Alfredo Villa Báez.
Por la trascendencia e impacto que
ha producido en la sociedad y particularmente en el magisterio nacional, lo que
ha sucedido y sucederá con la Reforma Educativa, es oportuno trascribir
fielmente el Decreto que expidió Enrique Peña Nieto como Presidente de México,
con el aval del Congreso de la Unión, como representantes de los intereses
nacionales.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 3º. en sus fracciones III, VII y VIII; y
73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo
segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el segundo.
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA Y PREVIA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS
HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
DECLARA
SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3o. EN SUS FRACCIONES III, VII Y VIII; Y 73, FRACCIÓN
XXV, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO, UN INCISO D) AL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA
FRACCIÓN II Y UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 3º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO
UNICO.- Se reforman los artículos 3º, fracciones
III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un
inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX, al artículo
3º ., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo
3º. …
…
El estado garantizará la calidad en
la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la
organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los
docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los
educandos.
I.
y II. …
a) …
b) Será nacional, en cuanto sin
hostilidades ni exclusivismos – atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad
cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos, evitando privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con base en el
mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el
segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los
planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal para todo la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal
considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del distrito Federal,
así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los
maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale.
Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con
funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior
que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que
garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La
ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la
evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos
constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los
ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la
fracción VII de este artículo.
IV.
a VI. …
VII.
Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas, realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y
coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijar aportaciones económicas correspondientes a
ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios
que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a
todos aquellos que las infrinjan, y
IX.
Para garantizar la prestación de servicios
educativos de calidad, se crea el sistema Nacional de Evaluación Educativa. La
coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño
y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:
a)
Diseñar y realizar las
mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b)
Expedir los
lineamientos a los que sujetarán las autoridades educativas federal y locales
para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c)
Generar y difundir
información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para
contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y
su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano
de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El
Ejecutivo federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores,
la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al
integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de
las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presente
o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del
improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere
dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno
aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de
Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal
someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna
fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe
el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de
Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la
competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley,
desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán
ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su
encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el
sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo.
Sólo podrán ser removidos por causa
grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen
en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades
docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera
colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus
integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La Ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del
Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de
independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y
acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas
federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor
cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo
73. …
I.
a
XXIV. …
XXV. Para establecer el
Servicio Profesional docente en términos del artículo 3º. De esta Constitución;
establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los
habitantes de la nación y legislar e todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de
interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio
de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la
República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su
mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de
la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. a XXX. …
TRANSITORIOS.
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo
Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los
integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que
deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la
competencia del Instituto.
Para
asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros
nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:
I.
Dos nombramientos por
un periodo de cinco años;
II.
Dos nombramientos por
un periodo de seis años, y
III.
U nombramiento por un
periodo de siete.
El Ejecutivo Federal deberá
determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su
designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.
Para la conformación de la Primera
Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá la aprobación de
la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los
cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro
corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este
artículo.
El primer Presidente de la Junta de
Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.
Tercero.
El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a
la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto el Congreso de la Unión
expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el
Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y
competencia conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se
crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga
al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho
ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por
la Junta de Gobierno del Instituto, y las de Presidencia por el Presidente de
la Junta de Gobierno.
Cuarto.
Los recursos materiales y financieros, así como los
trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea en
los términos del presente Decreto.
Quinto.
Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 3º. Y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión
y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:
I.
La creación de un
Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas,
maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los
datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez,
permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas;
II.
El uso de la evaluación
del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema
nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente.
La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y
el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la
reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema
educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan,
prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y
III.
Las adecuaciones al
marco jurídico para:
a)
Fortalecer la autonomía
de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el
objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para
que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se
involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
b)
Establecer en forma
paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo
con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo
disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de
alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y
c)
Prohibir en todas las
escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.
Al
efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y
preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar
esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días
naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las
normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.
Sexto. Se derogan
todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
México,
D.F., a 7 de febrero de 2013.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veinticinco de febrero de dos mil trece.- Enrique
Peña Nieto.- Rública.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rública.
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